
Vía @Jahz13 jejejejejeje
#Michoacán
Código Penal para el Estado de Michoacán
ART. 158 TERRORISMO: A los que individual o en forma colectiva ejecuten actos sucesivos de violencia en las personas o en las cosas, tendientes a producir en la sociedad el terror o con el objeto de alterar el orden público, utilizando artefactos explosivos o medios similares o por incendio o inundación, se les aplicará prisión de tres a ocho años.
Art. 113 SEDICIÓN: Cometen el delito de sedición, los que reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 102.
Art. 116 MOTÍN: (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 116.- Se aplicarán de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o en las cosas. Si resultare, además, la comisión de otros delitos se estará a las reglas del concurso.
Art 134 ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN: Las disposiciones de este título sólo tendrán aplicación en los casos de actos o de omisiones que no deban ser sancionados por los tribunales federales.
Artículo 135.- Se llaman vías de comunicación: (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL3 DE AGOSTO DE 1998) I. Las de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere, incluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones; y, II. Las de tránsito destinadas a empresas privadas sin importar tampoco el medio de locomoción u otro permitido ni sus dimensiones.
Artículo 136.- Al que quite, corte o destruya los ataderos que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de tres días a un año, si no resultare daño alguno; si se causare, se le impondrá además la sanción correspondiente por el delito que resulte.
ULTRAJES A INSIGNIAS PÚBLICAS (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 160.- Al que ultraje las insignias del Estado o del municipio, o de cualquiera de sus instituciones, se le aplicarán de tres días a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 161.- Al que ultraje insignias de las instituciones que tengan actuación pública, debidamente reconocida, se le aplicará prisión de tres días a un año y multa de cincuenta a cien días de salario.
DAÑO EN LAS COSAS (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 11 DE FEBRERO DE 1988) Artículo 332.- Se sancionará con prisión de tres días a cinco años y multa de tres a veinte días de salario, a quien, por cualquier medio, cause daño a cosa ajena o propia en perjuicio de tercero. Cuando el delito de daño en las cosas se consume en edificios públicos o que por su valor histórico o arquitectónico formen parte del acervo cultural del Estado, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de veinte a cincuenta días de salario
Código Penal Federal
Sabotaje: Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.
Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que
teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia
Artículo 165.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso
público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las
dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
III.- Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;
IV.- Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.